Resumen: Entre partes se concertó contrato por el que la demandada ponía a disposición de la actora tanques para el depósito de productos petrolíferos a cambio de precio y por plazo de ocho meses prorrogables, si bien en abril de 2020 la demandada remitió comunicación a la actora dando por resuelto el contrato ante los retrasos en el pago de las facturas, discrepando las partes sobre la existencia de causa que justifique la resolución. El Tribunal resume la Doctrina jurisprudencial sobre la esencialidad del plazo y el incumplimiento resolutorio, señalando que el mero retraso no es causa de resolución, salvo que así se pactara o al término se le otorgara carácter esencial, añadiendo que el Código civil no contempla el mero retraso como causa de resolución. Aplicando la Doctrina al supuesto objeto del procedimiento se concluye que el retraso en el pago de las facturas no se pactó como causa de resolución ni se estableció como esencial y aun cuando se estableció que el incumplimiento de obligaciones lo podría motivar, se precisaba requerimiento previo y que no se subsanase en diez días y en este caso no se cumplió por lo que la resolución no es válida, fijándose la indemnización de daños y perjuicios, tras valorar las circunstancias concurrentes acreditadas